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Acceso a la información pública gana su primera batalla en la justicia boliviana

El Diario
Publicado Viernes, 11 de Marzo de 2022.
Acceso a la información pública gana su primera batalla en la justicia boliviana
Una investigación realizada por la Asociación Nacional de la Prensa de Bolivia (ANP) en alianza con CAinfo de Uruguay, en 2011, determinó que de 33 pedidos realizados a entidades públicas, 26 no fueron atendidos y fue necesario enviar quejas al Defensor del Pueblo y al Ministerio de Transparencia.

El derecho de acceso a la información de interés público, como componente de la libertad de expresión, ha ganado una batalla en el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia (TCP) que falló a favor de un abogado que pidió informes sobre la contratación de servicios legales en el Seguro Social Universitario estatal (SSU) de la ciudad de Cochabamba.


“La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que el derecho al acceso a la información es parte de la libre expresión, e implica la prerrogativa de toda persona a impetrar (solicitar) información a las entidades públicas…”, señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 0920/2021-S2 del 2 de diciembre de 2021.


El documento que se halla en la gaceta electrónica del TCP, es el primero que se pronuncia en respaldo pleno al parágrafo 6 del artículo 21 de la Constitución Política del Estado (CPE) que reconoce el derecho “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.


El acceso a la información de interés público tiene por finalidad otorgar a todo ciudadano el derecho de conocer las actividades de las entidades estatales, así como obtener datos sobre el uso de recursos públicos y es componente fundamental en la lucha contra la corrupción.


“De hecho es tan importante este derecho que permite el ejercicio de otros derechos que vienen a continuación: derecho a la salud, justicia, educación, desarrollo, etc. y es uno de los principales promotores de desarrollo porque una ciudadanía más informada estará más preparada para la vida”, explicó el abogado especializado en libertad de expresión, Sergio Ardaya.


Antes de la aplicación de la norma constitucional (2009), el decreto 28168 promulgado por el presidente Carlos Mesa en mayo de 2005, reconoció el derecho de las personas a la información mediante peticiones individuales y colectivas.


De acuerdo al fallo, se reconoce la existencia de salvedades que impiden la entrega de información en casos de confidencialidad de datos a los cuales asigna un grado de reserva “mesurada y destinada a la protección de ciertos valores”.


En ocho páginas, los magistrados Brígida Celia Vargas y Carlos Alberto Calderón hacen una reivindicación de la facilidad de acceso a información de interés público que deben tener los ciudadanos bajo el único requisito de ser boliviana o boliviano.


Una investigación realizada por la Asociación Nacional de la Prensa de Bolivia (ANP) en alianza con CAinfo de Uruguay, en 2011, determinó que de 33 pedidos realizados a entidades públicas, 26 no fueron atendidos y fue necesario enviar quejas al Defensor del Pueblo y al Ministerio de Transparencia.

LA DEMANDA


Entre agosto y noviembre de 2020, el abogado y catedrático universitario, Henry Pinto Dávalos, recibió una negativa de la gerencia del Seguro Social Universitario de la ciudad de Cochabamba (SSU) a pedidos de información sobre la contratación de asesores externos (abogados y técnicos).


El solicitante tenía el interés de saber las razones de una “contratación dispendiosa e innecesaria de asesores legales externos que, en su opinión no se justifican considerando que en el SSU de Cochabamba existe un asesor a tiempo completo, un auxiliar y personal jurídico de apoyo”, según explicó a la Unidad de Monitoreo de la ANP.


Pinto recurrió al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que a través de la Sala Tercera y en una resolución del 30 de diciembre, rechazó el pedido al argumentar que el solicitante no acudió a la instancia superior del SSU, el Directorio de la entidad de salud.


En fase de revisión, el abogado Pinto acudió al TCP que analizó aspectos doctrinales sobre el derecho de acceso a la información y citó la interpretación de Ernesto Villanueva que define a esta facultad de las personas como: “El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática. En ese sentido, la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un ‘deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública’”.

TRANSPARENCIA


“…Dados los requerimientos actuales, es necesario brindar la más amplia información, como muestra de transparencia de las actividades desplegadas por la administración pública, que permita a las personas controlar los actos de gobierno y conocer aquella información de carácter público que pueda tener relevancia no sólo personal, sino también para el grupo social al que pertenece el individuo que solicita los datos, enriqueciendo el sistema democrático representativo”, expresa otra de las valoraciones de la resolución.


Ratifica la jurisprudencia desarrollada en el fundamento jurídico y “establece que el derecho al acceso a la información es parte de la libre expresión, e implica la prerrogativa de toda persona a impetrar (solicitar) información a las entidades públicas”.


El TCP identifica como “sujetos del derecho a la información en su dimensión activa, los medios de comunicación social; las personas individuales; en general grupos sociales de cualquier naturaleza; y sujetos pasivos, las personas individuales o grupos colectivos”.


Respalda su argumento en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en el que se proclama el derecho a recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de información, concordante con el Artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (ANP)



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